ICODECO

Juan Pablo López-Pérez[2]

No puede dejar de relacionarse la protección al consumidor con la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo este pequeño artículo espera poder dirimir algunos de los conflictos en materia de competencias asignadas a entidades territoriales que lamentablemente a 15 años de expedición del Estatuto del Consumidor no han hecho uso de las mismas.

Es necesario para poder hacer un recorrido en materia de las obligaciones sancionatorias en protección al consumidor asignables a las alcaldías, referirse al artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 que enmarca sus obligaciones bajo las mismas funciones de vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio (las cuales se encuentran en el artículo 59 de la misma norma).

Siendo así, la primera pregunta refiere a cuáles son esas obligaciones enmarcadas en los atributos de vigilancia y control del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 que le son también asignadas a las alcaldías en razón a una remisión normativa. En ese sentido, aun cuando no han existido pronunciamientos que permitan dirimir dicha cuestión, puede concluirse que a partir de la lectura de dicho articulado, los numerales aplicables a aquellas funciones enunciadas en el artículo 62, son las referibles a las de los numerales 1, 3, 4, 10 y 19 del artículo 59 de la misma norma.

Es importante a su vez hacer precisión respecto a algunos otros elementos que se enuncian en el artículo 62 como lo son:

  • Las alcaldías podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional. Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida. 
  • Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. 
  • Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación. 

Menciona la norma que existirá competencia preferente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, “quien podrá asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente”.

Frente a este último elemento es importante hacer mención de decisión del Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, quien en decisión de 19 de febrero de 2019[2] resuelve un conflicto de competencias por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Alcaldía de Bogotá, señalando la Sala entre otros que

“En el caso particular, se evidencia que la Ley 1480 de 2011 otorgó competencias administrativas en materia de protección al consumidor, tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a las alcaldías de los municipios y distritos, lo que implica, entonces, la concurrencia de competencias en cabeza de dos autoridades administrativas diferentes, una del orden nacional y otra del orden territorial. Sin embargo, es claro que tales competencias no pueden ser ejercidas al mismo tiempo por las dos autoridades mencionadas, en un determinado caso.

En ese orden de ideas, cualquiera de ellas sería competente para iniciar la investigación administrativa y para adoptar, en el curso de la misma, las medidas preventivas o cautelares que considere procedentes.

Sin embargo, como tal función no puede ser ejercida al mismo tiempo por las dos autoridades, debe ser cumplida por aquella que primero haya tenido conocimiento del asunto, como sucede, en este caso, con la SIC, a menos que la ley otorgue alguna clase de prevalencia o primacía, en relación con la citada función, a una de dichas entidades sobre la otra, como sucede igualmente, en este caso, con la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)

En el presente caso, entonces, la competencia para llevar a cabo la investigación administrativa en relación con el producto denominado “vara de corrección”, en relación con las normas que protegen los derechos de los consumidores, y para adoptar, eventualmente, como medida preventiva, la suspensión de la producción o comercialización de dicho artículo, corresponde legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, independientemente del sentido de la decisión que adopte dicha entidad”.

Frente al cumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, en Directiva 018 de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, esta Entidad hace un llamado a Alcaldes Distritales y Municipales, con propósito de dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de Protección al Consumidor. Entre otros dispuso:

1. Deben cumplir las funciones públicas de vigilancia y control asignadas por la ley en materia de protección al consumidor, en especial, las dispuestas en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.

2. Deben difundir en sus jurisdicciones el contenido y alcance de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre todo, las referentes a los derechos, obligaciones, deberes y mecanismos jurídicos y procesales dispuestos por la ley, en interés del consumo local, así como las facultades de vigilancia y control asignadas por el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.

3. Deben capacitar a los servidores públicos de sus alcaldías sobre las normas relativas a la protección del consumidor y los procedimientos administrativos para el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, en el marco de las competencias del artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.

4. Deben actualizar y/o elaborar los manuales específicos de funciones y de competencias laborales necesarios para la ejecución de las actividades de recepción, trámite y resolución oportuna de las denuncias relativas a asuntos de protección al consumidor. Dichos manuales deben incluir las actividades de control y vigilancia derivadas del ejercicio de las competencias previstas en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, en sus respectivas jurisdicciones, como lo dispone el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015 y en aplicación de la Directiva 015 de 2022 de la Procuraduría General de la Nación.

Respecto al cumplimiento de las autoridades locales, en el caso particular de Bogotá existe el decreto 633 de 2017 el cual delegó en los Alcaldes Locales, la facultad para ejercer en el ámbito de su territorio las funciones sancionatorias de protección al consumidor.

No puede dejar de mencionarse el artículo 75 de la Ley 1480 de 2011, el cual se refiere a la Red Nacional de Protección al Consumidor, proyecto a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y la cual dentro de sus obligaciones, con el propósito de dar cumplimiento bajo un modelo de armonía y colaboración administrativa, menciona que la entidad tendrá que “brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley”. Este ejercicio será esencial con el propósito de generar unidad conceptual, así como seguridad jurídica en por ejemplo lo referente a la dosimetría sancionatoria.

En conclusión, las alcaldías no están cumpliendo con sus obligaciones en materia de protección al consumidor, aun cuando ya existan llamados de atención por parte de las autoridades de control.

Que este sea el llamado a nuevas administraciones para el diseño de políticas que permitan iniciar con actividades que den cumplimiento a dicha designación de responsabilidades. La democratización en la protección al Consumidor, solo podrá surtir su efecto cuando se descentralice como lo dispuso la Ley1480 de 2011 las actividades de vigilancia y control, respecto de una función que puede cambiar las inequidades existentes en relaciones de consumo.


[1] “El presente escrito no refleja la posición institucional de ICODECO”. Para citar este escrito: López Pérez  J. (Abril, 2024). Consumidores, las Alcaldías también tienen competencia. Publicaciones semanales, Instituto Colombiano de Derecho del Consumo ICODECO (Colombia).

[2] Exdirector de Investigaciones de Protección al Consumidor SIC. Miembro Consejo Directivo ICODECO, Abogado de la Universidad del Rosario, Magister en Ciencia, tecnología e innovación y estudiante de doctorado Universidad de Salamanca.

[3] Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00188-00(C) , Magistrado Ponente: Álvaro Namén Varga.

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