ICODECO

Andrés Gámez Rodríguez[1].


En los contratos financieros una persona, llamada acreedor[1], transfiere sumas de dinero a otra llamada deudor[2], quien se obliga a devolverla después de un tiempo, junto con una suma adicional como remuneración llamada interés, p.eje.: contrato de mutuo.

En Colombia, las tasas de interés están limitadas por la ley penal, civil, comercial y de consumo[3]. Desde que existen estos límites han existido acreedores que, con el objetivo de evadirlos, hacen cobros adicionales sin llamarlos formalmente intereses, a pesar de que en la realidad económico-financiera lo son, pues su finalidad es remunerar el uso de dinero en el tiempo. Jurídicamente esta conducta es denominada simulación de intereses, y está prohibida[4]. En desarrollo de dicha prohibición, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 establece las sumas que se reputan intereses remuneratorios[5].

En materia de créditos electrónicos, ha surgido el debate sobre si, ciertos costos asociados a su otorgamiento electrónico deben ser considerados intereses. Cobros como de “plataforma electrónica”, “consulta en centrales de riesgo”, “firma electrónica”, etc. han sido altamente debatidos por la comunidad jurídica colombiana, incluyendo jueces y entidades de inspección, vigilancia y control.

El artículo 7 del proyecto de reforma a la Ley 1480 de 2011[6] aprobado en plenaria con informe de conciliación, pone fin a este debate acogiendo una posición adecuada, al atender la realidad financiera y tecnológica de un préstamo electrónico, en beneficio del consumidor. En primer lugar, establece que, sí el préstamo se lleva a cabo de forma electrónica, los cobros por plataforma electrónica que faciliten el otorgamiento y ejecución del contrato, si

serán considerados intereses. Los intereses son la remuneración por la actividad de prestarlo. Si esta necesita de infraestructura física o electrónica, aquellos son los llamados a pagar dichos costos.

En segundo lugar, excluye de la noción de intereses a aquellos “rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales e impuestos, firma electrónica”. En la conciliación se eliminó acertadamente los cobros por “consulta en centrales de riesgo”. Considerando que la estimación del riesgo crediticio del deudor si hace parte de la actividad de otorgamiento de crédito que realiza el acreedor, no puede ser cobrada por aparte y debe considerarse intereses. Por el contrario, al no hacer parte de la actividad del acreedor, tiene sentido que los demás rubros si puedan ser cobrados.

Y, en tercer lugar, obliga a los acreedores a informar y facilitar una alternativa física, para los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor, como la firma electrónica. Con una perspectiva de protección al consumidor, la ley compensa la facultad del acreedor de cobrar los conceptos tecnológico sin dependientes al crédito, obligándolo a otorgar alternativas físicas sin costo alguno. La norma no es explícita en establecer si esto aplica a cualquier tipo de cobro tecnológico, o únicamente a aquellos independientes al crédito. A mi juicio, una interpretación sistemática de ésta nos permite concluir que solo aplica a los costos que sean independientes al otorgamiento y ejecución del contrato de crédito. Lo mismo se concluye al considerar la interpretación de la ley en favor del consumidor[1]. P.eje.: no es posible cobrar costos tecnológicos asociados al desembolso y reembolso del crédito, así se brinden alternativas físicas, toda vez que estos están asociados al otorgamiento (desembolso) y ejecución del contrato (reembolso de capital e intereses).

[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.

[2] Socio AGR Abogados y miembro fundador del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO).

[3] En materia de derecho del consumo es llamado proveedor de servicios financieros de crédito.

[4] En materia de derecho del consumo es llamado consumidor de servicios financieros de crédito.

[5] Entre estos límites podemos encontrar los establecidos en los artículos 2231 del Código Civil, 884 del Código de Comercio, y 335 del Código Penal. En materia de derecho del consumo en virtud del artículo 45 y 55 de la Ley 1480 de 2011. Los limites corresponden a 1.5 veces el Interés Bancario Corriente.

[6] Expresamente prohibida en el artículo 1168 del Código de Comercio. Civilmente se encuentra prohibida dado el carácter imperativo de orden público de los límites (nulidad absoluta por objeto ilícito).

[7] “Se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes (…)”.

[8] Proyecto de ley número 326 de 2022 Cámara – 184 de 2022 Senado

[9] Cfr. Artículo 4. Ley 1480 de 2011.

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