ICODECO

Julio Mario Bonilla Aldana[2]

La Superintendencia de Industria y Comercio (Superintendencia) es, sin lugar a duda, la entidad de mayor reconocimiento en lo que a la protección de los derechos de los consumidores se refiere. Es indiscutible la importancia que ha tenido esta entidad -además- en la promoción de los derechos de los consumidores y, especialmente, en el empoderamiento de estos últimos.

A pesar de lo anterior, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de la Superintendencia, particularmente en materia de protección al consumidor, ha sido objeto de críticas de algunos como consecuencia de la falta de rigurosidad que ésta ha demostrado en ciertos casos, producto de la tendencia que esta autoridad tiene de buscar mecanismos que le faciliten al consumidor su participación en este tipo de procesos.

Precisamente, en el marco del ejercicio de dichas facultades jurisdiccionales, la Superintendencia ha sostenido la improcedencia de la excepción previa de “pacto arbitral” en los trámites de protección al consumidor al considerar que, no obstante la relación de consumo, surge un contrato según el cual el productor y el proveedor tienen una responsabilidad especial que va más allá de una relación contractual o extracontractual[3]. En otras palabras, pareciera ser que para la Superintendencia el negocio jurídico arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) simplemente no tiene aplicación.

Consideramos que la citada posición de la Superintendencia es contraria a derecho y vulnera disposiciones de orden público.

En primer lugar, desconoce lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política que establece la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente con la función de administrar justicia en la condición de árbitros[4].

En segundo lugar, se olvida de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso, que consagran el compromiso o pacto arbitral como causal de excepción previa y señalan que, de prosperar dicha excepción, se debe terminar el proceso y devolver la demanda al demandante con sus anexos.

En tercer lugar, desconoce y actúa en contravía de la posición más  reciente del órgano de cierre, la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de la Sala de Casación Civil (STC 4826-2023) de 24 de mayo de 2023[5], señaló que: i) el arbitraje, como cualquier contrato, está sometido al principio de la buena fe, ii) no existe una norma en el ordenamiento jurídico que prohíba el arbitraje de consumo, y iii) el eventual carácter abusivo de una cláusula arbitral debe ser analizado caso a  caso, según las condiciones y circunstancias de las partes y de la relación jurídica existente entre estas.

En cuarto lugar, incumple con la mínima carga de argumentación que se exigiría del juez en una decisión de estas características. Lo anterior, habida cuenta que este, sin ningún análisis del caso en concreto, se limita a señalar que la responsabilidad del proveedor y productor, no obstante haber surgido de un contrato, tiene un régimen especial que va más allá de la relación contractual.  Es importante señalar que, para adoptar esta decisión, la Superintendencia no se toma el tiempo de revisar las características de la controversia, las circunstancias de las partes, la distribución de riesgo, las obligaciones y beneficios que se desprenden del contrato o la forma en que este se celebró, mucho menos de desarrollar ese “régimen especial” de responsabilidad al que hace referencia. Lo cual pareciera ser un rechazo automático, sin análisis alguno, del pacto arbitral.

En quinto lugar, desconoce el hecho de que el legislador, con la expedición de la Ley 1563 de 2012, eliminó a la cláusula arbitral del listado de cláusulas abusivas. Es decir, a la fecha, no existe una disposición que prohíba pactar cláusulas compromisorias en los contratos de consumo.

En sexto lugar, desconoce la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales, libremente han decidido celebrar un negocio jurídico optando por una justicia impartida por árbitros, renunciando al juez natural de la controversia.

Por último, como si no fuera suficiente, no puede dejarse de lado que la Superintendencia -cuando ejerce funciones jurisdiccionales- está sometida al imperio de la ley, como cualquier otro juez, y es por ese imperio que todos los abogados debemos velar.


[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.

[2] Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialistas en Contratos y Relaciones Jurídico Negociales. Candidato a Magister en Derecho Económico. Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO).

[3] Cfr. Auto 71359 de 14 de junio de 2024, en el que se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra del auto admisorio, en el cual, el recurrente alegó la excepción de cláusula compromisoria.

[4] Constitución Política de Colombia. “Artículo 116. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.  Sentencia de 24 de mayo de 2024. Rad 11001-02-03-000-2023-01613-00.

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