ICODECO

Laura Estephania Huertas Montero[2]

El pasado 10 de febrero de 2025 el presidente de la República sancionó la Ley 2444 por medio de la cual se habilita el uso del llamamiento en garantía en las acciones de protección al consumidor. Con anterioridad a la expedición de esta Ley, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) había sostenido, de manera mayoritaria, que esta entidad administrativa -en ejercicio de función jurisdiccional- no era competente para conocer de llamamientos en garantía que formulara un empresario a otro en el marco de la acción de protección al consumidor, por cuanto, de acuerdo con lo previsto inicialmente en la Ley 1480 de 2011, sólo podía conocer de relaciones de consumo y no de relaciones comerciales o contractuales entre empresarios, y su competencia en materia jurisdiccional se interpreta de forma restrictiva y bajo el principio de legalidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) el llamamiento en garantía es una figura procesal que puede emplearse por cualquiera de las partes en el marco de un proceso declarativo verbal o verbal sumario (como lo serían las acciones de protección al consumidor, dependiendo de la cuantía), para repetir contra otro sujeto los efectos adversos de una eventual sentencia desfavorable, ya sea porque sufrió un perjuicio con ocasión del fallo o porque le tocó hacer un pago parcial o total con ocasión del mismo.

A pesar de que un sector de la doctrina, contrario a la posición sostenida por la Superintendencia de Industria y Comercio, sostenía que esta entidad administrativa sí era competente, en ejercicio de funciones jurisdiccionales para conocer y tramitar llamamientos en garantía formulados por los empresarios demandados en el marco de una acción de protección, en virtud del principio de equivalencia funcional previsto en el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso -norma que le impone a esta entidad tramitar los procesos por la misma via procesal que los jueces-, se buscó desde el Congreso promover una Ley que le diera la competencia expresa a esta entidad administrativa para tramitar el llamamiento en garantía en el marco de la acción de protección al consumidor, con el fin de zangar la discusión y responder a los requerimientos de esta autoridad pública.

La idea inicial que se buscaba materializar con la expedición de una ley era regular la figura procesal del llamamiento en garantía para la acción de protección al consumidor en general, que puede ser conocida por la SIC (pues ante los jueces ordinarios no existe discusion sobre la posibilidad de emplear esta figura procesal), modificando las reglas procesales previstas en la Ley 1480 de 2011 que consagra el Estatuto o régimen general de protección al consumidor.  

Bajo estas consideraciones, el artículo 1 de la Ley 2444 de 2025, dispone que su objeto es “[…] establecer las reglas aplicables para el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en los que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente en materia de protección al consumidor, con el fin de fortalecer la protección al consumidor y unificar criterios para la aplicación de esta herramienta procesal”. El llamamiento en garantía permite a un empresario convocar a otro para repetir lo que eventualmente deba pagarle al consumidor, en caso de que la sentencia le sea desfavorable, sin necesidad de incurrir en costos adicionales para solicitar un eventual reembolso en un proceso aparte.

Sin embargo, el articulo 2 de esta Ley, que adiciona el parágrafo 2 al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor) solamente se refirió a la permisión del llamamiento en garantía en el sector turístico, entre aerolíneas y agencias de viajes. En este punto, se llama la atención frente a la evidente falta de técnica legislativa del Congreso, como quiera que la Ley debió referirse a la procedencia del llamamiento en garantía en el marco de la acción de protección al consumidor sin distinguir el sector de la economía de que se trate el caso, siguiendo su título y lo previsto en su artículo primero. Se considera un desacierto haber pretendido introducir regulaciones sectoriales mediante la modificación de una ley ordinaria, que además establece un régimen general de protección al consumidor.

Esta circunstancia ahora provocará la pregunta de si para los demás sectores de la economía, distintos al sector turístico, será procedente o no el llamamiento en garantía. Consideramos que, de una lectura sistemática entre los artículos 116 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 2444 de 2025, y los artículos 1, 24 y 64 a 66 del Código General del Proceso la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC sí podría conocer de los llamamientos en garantía que un empresario le formule a otro, pues el artículo 1 de la Ley 2444 le está dando la competencia expresa a la mencionada Superintendencia para conocer y tramitar esta figura procesal, y, en lo no regulado, esta entidad debe remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, somos conscientes de que la SIC podría asumir la posición contraria y sostener que, como su competencia en materia jurisdiccional se aplica e interpreta de manera restrictiva, sólo será competente para tramitar llamamientos en garantía en el marco de la acción de protección de un consumidor de bienes y servicios turísticos, cuando éste se formule entre agencias y aerolíneas. Se invita a todos los litigantes y operadores judiciales en esta materia estar pendientes, en lo sucesivo, de los pronunciamientos que se puedan emitir por parte de la mencionada Superintendencia en aplicación de esta nueva Ley.

Por otro lado, en lo que concierne a la regulación específica del llamamiento en garantía para el sector turístico, prevista en el artículo 2 de la Ley 2444 -que adiciona el parágrafo segundo al artículo 58 de la Ley 1480- debe resaltarse que esta figura procesal seguirá las reglas generales previstas en el Código General del Proceso para su procedencia, trámite y resolución por parte de la SIC en ejercicio de función jurisdiccional, salvo el tiempo que se le da al llamante para que notifique a su llamado una vez el llamamiento ha sido admitido por el juez: que ya no será de seis (6) meses, de acuerdo con la regla general prevista en el artículo 66 de dicho Código, sino únicamente de dos (2) meses, so pena de que se prescinda del llamamiento.

Atendiendo a los mecanismos de notificación por mensaje de datos previstos en la Ley 2213 de 2022 este nuevo plazo no reviste ningún problema, pues las aerolíneas y las agencias de viajes, como sociedades comerciales autorizadas por el Estado para llevar a cabo sus actividades, se encuentran obligadas a registrar una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales.


[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.

[2] Abogada Litigante en Valbuena Abogados S.A.S., docente universitaria en el área de Derecho Procesal y miembro activo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO). Las reflexiones e ideas expresadas en este escrito son propias de la autora, y no comprometen a ninguna de las organizaciones, centros de pensamiento ni escenarios laborales en los cuales se encuentra vinculada la suscrita. Correo electrónico: lhuertas@valbuenaabogados.com

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