ICODECO

Fabio Camilo Duarte Mesa[2]

Al consultar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la primera acepción que se presenta de la palabra “Engañar” es la del “[h]acer creer a alguien que algo falso es verdadero” y a su vez, lo falso se define entre otras como lo fingido o simulado.

Así, cuantas veces se habrá dado por cierta la autenticidad de las esmeraldas cuando eran realmente “falsas”. Cuando de las esmeraldas “falsas” se trataba, de Lema sostuvo que: “[…] las imitaciones más comunes de las esmeraldas son las piedras compuestas, tales como los dobletes que consisten (sic) de una capa de granate (generalmente almandina), que forma la cima, fundida a una base de vidrio verde[3].

Entonces, cabe preguntarse si se podría juzgar severamente a un consumidor que haya adquirido una pieza de joyería con esmeraldas falsas o con cualquier otro elemento que sea imitado[4], aún más cuando el proveedor de estas piezas las hubiera ofrecido como auténticas a través de la publicidad utilizada para tal fin. Además, dicho proveedor podría aprovechar el desconocimiento del consumidor al respecto para atribuir a dichos productos de lujo beneficios o propiedades particulares a su voluntad.

A título de ilustración, es preciso mencionar el caso del producto “Cruz de Gólgota” en el cual el anunciante informó a los consumidores que aquel “lleva[ba] incrustada en su interior una roca extraída del monte Gólgota, el mismo donde murió nuestro señor Jesucristo (…) esta[ba] laminada en oro de 18 quilates”.

Bajo la normativa vigente en materia de protección al consumidor, a la luz del numeral 2.1.1. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), se considera información engañosa, aquella “(…) propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico[5].

Por lo tanto, teniendo en cuenta la información así presentada y la disposición citada, es inevitable pensar que la decisión de consumo de adquirir este producto se vio afectada por el carácter engañoso de la propaganda comercial contentiva de una afirmación objetiva como la señalada, toda vez que esta última puede inducir a error a los consumidores al no ser verificable. En otras palabras, esta publicidad con información que no puedo ser comprobable es falsa y, por ende, puede inducir a error a los consumidores.

Por otro lado, en su oportunidad la SIC mediante Resolución No. 43142 del 24 de julio de 2023 (Radicación No. 12-87388) ordenó “recoger” toda la publicidad que presentará la información en cuestión, al considerar que la misma no cumplía con los requisitos de veracidad y verificabilidad y, en consecuencia, consideró que el anunciante había vulnerado el Estatuto del Consumidor en esta materia.

En conclusión, si un consumidor desconoce la autenticidad de los productos que desea adquirir o tiene dudas acerca de la información suministrada por el proveedor, está llamado a ejercer su derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se le ofrezcan. Lo anterior, con el fin de evitar que la información sin estos requisitos se torne engañosa y afecte su decisión de consumo.


[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.

[2] Fundador de Consumerista y miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO).

[3] de Lema, A. H. (1959). Las esmeraldas. DYNA26(75), 75-80.

[4] Si Aladino viviera en el siglo XXI, sería de esos consumidores desconocedores de la autenticidad de las piedras preciosas ya que encontrándose en la cueva donde estaba la lampara maravillosa, las confundió con frutas tal y como se describió en el fragmento del libro “Aladino y la Lámpara Maravillosa”, así: “¡El pobre de Aladino no sabía que las frutas blancas eran diamantes, perlas, nácar y piedras lunares; que las frutas rojas eran rubíes, carbunclos, jacintos, coral, y cornalinas; que las verdes eran esmeraldas, berilos, jade, prasios y aguamarinas; que las azules eran zafiros, turquesas, lapislázuli y lazulitas; que las amarillas eran topacios, ámbar y ágatas; y que las demás, de colores desconocidos, eran ópalos, venturinas, crisólitos y cimófanos, hematitas, turmalinas, peridotos, azabaches, y crisopacios!

[5] Se aclara que dicho numeral no se tuvo en cuenta en la decisión administrativa referida en el presente escrito.

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