ICODECO

Fabio Camilo Duarte Mesa[2]

La idea del presente escrito comenzó después de conocer la determinación de que no se tuvo en cuenta el título de especialista en economía para la asignación de puntaje en el ítem “Educación Formal” dentro de la valoración de antecedentes de un empleo para la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en el proceso de selección de las Superintendencias.

Con ello, se pensaría que la economía se encuentra sin valor frente a las funciones de esta Dirección. Sin embargo, incluso su principal función de imponer sanciones después de decidir las investigaciones administrativas puede ser vista desde lo económico como una asimetría de la información.

En palabras de Ossa (2015), “[…] es mayor la asimetría de información que existe entre la empresa y el consumidor, que la existente entre la empresa y la administración, pues esta última, en primero lugar, está más informada respecto de la actividad que desarrollan las empresas y, en segundo lugar, tiene poder sobre las mismas; de ahí la importancia de la función administrativa sancionadora -más que la jurisdiccional- para poder cumplir el objetivo de la ley, lo que en últimas podríamos llamar eficiencia dinámica de la autoridad en la aplicación de la ley”.

Aunque el autor citado señala que existe una eficiencia dinámica de la autoridad en la aplicación de la ley con relación a la función administrativa sancionadora, no se puede desconocer dicha asimetría de la información entre la empresa y la administración. Por otro lado, en ejercicio de otras facultades administrativas alejadas de la sancionatoria, tales como impartir las órdenes contempladas en los numerales 9[3], 11[4] y 12[5] del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), la mencionada Dirección impacta innegablemente el desempeño económico de uno de los agentes individuales más importante: el consumidor.

En ese orden de ideas, tal impacto es visible cuando la Dirección en cuestión mediante Resolución número 7865 del 25 de febrero de 2025 impartió una orden administrativa de carácter particular con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores, a TICKET COLOMBIA S.A.S. y a PROMOTORA COLOMBIA S.A.S. de “3. Realizar la devolución de la totalidad del dinero pagado para la adquisición de boletas para el espectáculo público ‘SHAKIRA, LAS MUJERES YA NO LLORAN WORLD TOUR – MEDELLÍN’, a los consumidores que la soliciten[6]. Lo anterior, fundamentada en: “[q]ue en atención a las averiguaciones preliminares 25-81165 y 25-81167, se recaudó información que permite advertir presuntas conductas vulneradoras a los derechos de los consumidores [de las aludidas sociedades], en razón al aplazamiento del espectáculo público: ‘SHAKIRA, LAS MUJERES YA NO LLORAN WORLD TOUR – MEDELLÍN’, ya que, al aparecer, organizaron y operaron la boletería del espectáculo público en mención, el cual fue aplazado, aparentemente, sin contemplarse la devolución de dinero para todos los consumidores y sin suministrarse información suficiente, verificable y precisa”.  

De esta manera, se podría afirmar que esta autoridad administrativa a través de las órdenes impartidas está determinando cómo se asignan los recursos limitados con los que cuentan los consumidores para satisfacer en este caso una necesidad relacionada con el entretenimiento.

Así, éste más que un intento fugaz de mostrar cómo pueden compaginar los asuntos relativos al derecho de consumo con otras ciencias y disciplinas (no solo con la economía, sino también con la psicología, la ingeniería, el mercadeo, entre otras), es una invitación a propiciar los escenarios para tratar los referidos asuntos desde una perspectiva más amplia.  

Referencia

Ossa Bocanegra, C. E. (2015). Análisis económico de las sanciones administrativas en el derecho de la competencia y el consumo. Revista Derecho del Estado, (35), 151-179.


[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.

[2] Fundador de Consumerista y miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO).

[3] “<Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 2439 de 2024>. El nuevo texto es el siguiente: Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor, incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta Ley”.

[4] “Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular”.

[5] “Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado”.

[6] Se aclara que es solo una de las órdenes impartidas. Ver parte resolutiva de la Resolución número 7865 del 25 de febrero de 2025.

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