Álvaro Arley Ávila Delgado[2]
En un mercado donde el acceso al crédito sigue siendo privilegio para algunos y promesa distante para muchos, hablar de democratización del crédito no es un ejercicio financiero sino una cuestión de justicia económica. El crédito, más allá de su naturaleza monetaria, se erige como una herramienta de movilidad social, productividad y realización tanto personal como colectiva. Democratizarlo no consiste en multiplicar préstamos, sino en garantizar que el acceso no se convierta en una nueva forma de exclusión o abuso. Cuando el crédito se otorga sin transparencia ni información adecuada, lo que podría ser una promesa de progreso termina por convertirse en “servidumbre financiera”.
El ordenamiento jurídico colombiano distingue dos grandes esferas de intervención estatal en materia de crédito y consumo, cada una con finalidades, instrumentos y bienes tutelados distintos. Por una parte, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), por mandato del artículo 335 de la Constitución, ejerce autoridad sobre las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras calificadas como de interés público. Su propósito esencial es preservar la estabilidad del sistema financiero, proteger a los depositantes e inversionistas y garantizar la solvencia y transparencia de los intermediarios.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) concentra su competencia en la vigilancia de las relaciones de consumo en el sector real de la economía, garantizando que los empresarios que otorgan crédito directo cumplan con los deberes consagrados en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). A diferencia de la SFC, la SIC no evalúa la solidez patrimonial de los oferentes, sino que actúa sobre la asimetría informativa y la protección del consumidor final. En consecuencia, cuando el proveedor es una entidad financiera vigilada, la competencia recae principalmente en la SFC; cuando el crédito se origina en el sector real y otra autoridad no está facultada para ejercer inspección, vigilancia y control, la competencia corresponde a la SIC.
Tratándose del crédito proveniente del sector real, resulta fundamental considerar que el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011[3]fue desarrollado por el capítulo 35 del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el deber de información como un componente estructural del contrato de crédito otorgado por un proveedor no vigilado por la SFC. Este deber no puede entenderse como una simple formalidad accesoria, sino como el mecanismo jurídico destinado a reducir la asimetría informativa —esa brecha entre quien conoce las condiciones del negocio y quien depende de su revelación— y a salvaguardar la buena fe, la confianza legítima y la dignidad del consumidor.
Antes de la celebración del contrato, el proveedor debe poner a disposición del público, en lugar visible, información esencial como la tasa de interés efectiva anual, los plazos ofrecidos, el porcentaje mínimo de cuota inicial y los incentivos o descuentos aplicables, conforme al artículo 2.2.2.35.4 del Decreto 1074 de 2015[4]. Ello permite al consumidor comparar, decidir con autonomía y evitar presiones indebidas en su proceso de elección.
Durante la celebración del contrato, de acuerdo con el artículo 2.2.2.35.5[5] del mismo Decreto —modificado por el Decreto 1702 de 2015—, el proveedor está obligado a entregar al consumidor información escrita, completa, veraz, oportuna y comprensible sobre todos los elementos del crédito: el bien o servicio financiado, el valor total a pagar, el número y periodicidad de las cuotas, las tasas aplicadas, las garantías exigidas y los derechos del consumidor, entre estos el retracto y el pago anticipado sin penalidad. Sin embargo, (Suárez, 2020) señala que esta obligación no debe limitarse al momento de la firma, sino extenderse desde la solicitud del crédito, cuando inician las tratativas previas. Solo así se garantiza una decisión libre, informada y económicamente racional, evitando escenarios de sobreendeudamiento.
El deber de información, además, no se agota con la firma del contrato. El artículo 2.2.2.35.6 del Decreto 1074[6] exige mantener información actualizada durante toda la vigencia del crédito: valor de las cuotas, discriminación entre capital e intereses, tasas aplicadas y variaciones autorizadas. Así, este deber no constituye un trámite inicial, sino una responsabilidad permanente que acompaña toda la relación contractual y permite que el consumidor ejerza un control consciente y real sobre su compromiso financiero.
Ahora bien, el cumplir con el deber de información reduce los costos de transacción, mejora la asignación eficiente del crédito y fomenta la competencia efectiva, pues obliga a las empresas a competir sobre condiciones reales y no sobre la opacidad. Ello genera beneficios tanto microeconómicos —una relación más estable y equilibrada entre empresa y consumidor— como macroeconómicos —una mayor estabilidad del mercado interno y menor riesgo sistémico por sobreendeudamiento o incumplimiento masivo—.
Cumplir con los deberes de información, por tanto, no es una carga sino una oportunidad estratégica. Un consumidor informado confía, permanece y recomienda; un consumidor confundido reclama, se desvincula y impacta la reputación. La transparencia, más que un deber, es una fuente de ventaja competitiva sostenible. En el fondo, el cumplimiento normativo no es solo legalidad: es buena economía, sostenibilidad y ética de mercado.
El deber de informar, en el crédito otorgado por el sector real, se proyecta, así como una garantía continua de respeto y dignidad. La información veraz y comprensible permite al consumidor decidir, mantenerse o retirarse del compromiso crediticio con conocimiento y autonomía. Democratizar el crédito, en últimas, no consiste únicamente en ampliar el acceso, sino en dotar al consumidor del poder del conocimiento. Porque el crédito sin información es “servidumbre”, y la información sin comprensión es ruido. Solo un consumidor informado es verdaderamente libre, y solo un mercado transparente puede ser justo.
Referencia Suárez Ortiz, G. (2020). Una mirada a la protección del consumidor en las operaciones mediante sistemas de financiación en Colombia. Revista de derecho
[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.
[2] Abogado de la Facultad de Derecho en la Universidad Militar Nueva Granada. Especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Miembro activo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO).
[3] Numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”: “1. Informar al consumidor, en el momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente”.
[4] Artículo 2.2.2.35.4 del decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”
[5] Artículo 2.2.2.35.5 del decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”
[6] Artículo 2.2.2.35.6 del decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”