ICODECO

Laura Estephania Huertas Montero [2

Los derechos del consumidor en el derecho colombiano hacen parte hoy en día de la llamada constitución económica, donde el Estado se reserva la facultad intervencionista en la economía y en los aspectos de mercado (Arias Barrera, 2008, pp. 2-3), justificada en la necesidad de proteger a unos sujetos que entran a un mercado con el único fin de satisfacer sus necesidades, quienes toman decisiones a partir de la confianza en la información que sobre los bienes y servicios les brindan otros sujetos, colocando a los primeros en una posición de asimetría y desventaja frente a los últimos.

Los primeros sujetos se denominan consumidores, y son aquellos que acceden al mercado para adquirir, utilizar y disfrutar unos productos con el fin de satisfacer necesidades privadas, personales, familiares o empresariales siempre y cuando no estén ligadas a su actividad económica (Ley 1480, 2011, art. 5, numeral 3). Para esto, entran en contacto con unos sujetos llamados productores, proveedores o importadores, que son aquellas personas que de manera habitual, directa o indirectamente, diseñan, producen, fabrican, ensamblan, ofrecen, suministran, distribuyen o importan productos (Ley 1480, 2011, art. 5, numeral 9).

Así, este es precisamente el principal objetivo de la protección al consumidor en Colombia: que el Estado propenda por un equilibrio entre comerciantes y consumidores, minimizando el impacto de la asimetría de la información existente entre las partes, garantizando la igualdad material entre ellas, y buscando un mercado más sano, eficiente, responsable y seguro (Dangond Eslava, 2013, pp. 5-6). Bajo estas consideraciones, la Ley 1480 de 2011 que consagra el Nuevo Estatuto de Protección al consumidor, ha previsto una serie de derechos individuales y colectivos en favor de los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el de ser protegido e indemnizado por los daños causados por un producto defectuoso.

La responsabilidad por producto defectuoso implica entonces la existencia de un daño físico o material que sufre un consumidor como consecuencia de la adquisición de un producto defectuoso. La Corte Suprema de Justicia afirmó en sentencia del 30 de abril de 2009 que el régimen de responsabilidad por producto defectuoso es un régimen para los productores y proveedores que no se deriva de las deficientes o irregulares condiciones de idoneidad y calidad de los productos que se comercializan, sino de los actos que lesionan la salud y la seguridad de los consumidores. De esta manera, los empresarios tienen la:

(…) obligación de seguridad a favor de los consumidores, que implica que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota en el deber de poner en circulación productos con la calidad e idoneidad requeridas, sino que consiste además en garantizar que los consumidores no sufran ningún daño en su persona y sus bienes a causa de los productos que adquieran. (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp: 25899 3193 992 1999 00629 01, 2009)

Sin embargo, la Ley 1480 de 2011 ha definido el producto defectuoso como aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, embalaje, fabricación, construcción o información no ofrece la seguridad razonable a la que todo consumidor tiene derecho (Ley 1480, 2011, art. 5, numeral 7), por lo que ha excluido del producto defectuoso la hipótesis de la prestación de un servicio por parte de un empresario, y ha restringido su definición sólo a los bienes. Si uno consulta las definiciones que esta misma normatividad consagra, un producto es todo bien o servicio (Ley 1480, 2011, art. 5, numeral 8), por lo que cabría preguntarse: ¿Existe una responsabilidad por servicios defectuosos a favor de los consumidores en el derecho colombiano?

Consideramos que el interrogante anteriormente planteado debe ser resuelto de forma positiva, por cuanto de una interpretación sistemática del numeral 3 del artículo 6 y el artículo 20 de la misma Ley 1480, lleva a concluir que, para efectos del Estatuto de Protección al Consumidor, el concepto de productos defectuosos es predicable de bienes y servicios que vulneran la seguridad de los consumidores.[3]

Adicionalmente, el artículo 11 de la mencionada ley, que regula lo concerniente a la garantía legal de los productos emplea el término servicio defectuoso, al establecer en su numeral 9 que, en caso de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, corresponderá a la garantía la obligación del empresario de:

(…) repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso”. (Subrayado fuera del texto) (Ley 1480, 2011, art. 11, numeral 9)

Aunque este artículo regula otro derecho distinto a favor del consumidor, que es el de la garantía a obtener del productor o proveedor bienes idóneos y de calidad, se deduce de esta disposición la intención que tuvo el legislador de regular la indemnización de perjuicios producida a los consumidores con ocasión de la adquisición en el mercado de un servicio defectuoso.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C-1141 de 2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, que los defectos en los productos y servicios no son indiferentes para los consumidores y usuarios, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida e integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumo reconozca como uno de sus elementos esenciales el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con la finalidad de garantizar su uso seguro.

Así, será posible entonces deducir responsabilidad de un productor o un empresario por la prestación de un servicio defectuoso, que afecte la garantía de seguridad a la que legal y constitucionalmente tienen derecho los consumidores, ocasionándoles daños a su salud, integridad física, patrimonio e incluso a su vida. La Superintendencia de Industria y Comercio, en un sentido similar, ha afirmado que la definición de producto defectuoso que contempla el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 puede ser aplicada al servicio defectuoso (Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto No. 440,2016).

Esta responsabilidad no se generará por una simple inconformidad del consumidor con el servicio prestado o por un mero incumplimiento contractual por parte del empresario, pues al ser la protección a la seguridad de estas personas el fin último de este régimen, sólo los incumplimientos que ocasionen daños a su integridad y a otros bienes podrán ser susceptibles de ser indemnizados bajo esta categoría (Ortíz de Zárate de Pablo, I, 2013, pp. 17-18).

Definición de servicio defectuoso

Antes de definir el servicio defectuoso, se hace necesario intentar conceptualizar sobre lo que se puede entender por defecto. Este concepto es sumamente vago e indeterminado. En el derecho colombiano, el numeral 7 del artículo 5 de La Ley 1480 de 2011 ha entendido que el defecto en un producto –entiéndase siempre bien o servicio- implica una condición en la cual este no ofrece la seguridad razonable a la que todo consumidor tiene derecho, en razón de un error en el diseño, embalaje, fabricación, construcción o información del mismo.

Bajo estas consideraciones, se ha entendido, por un lado, que el servicio defectuoso implica la no prestación del mismo o su prestación peligrosa o defectuosa (Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto No. 440 del 27 de julio de 2016, Exp: 16-160560-00002-0000). Por su parte, aunque la ley 1480 de 2011 no trae una definición puntual de los servicios defectuosos, la Superintendencia de Industria y Comercio ha considerado que la prestación de un servicio es defectuosa cuando se crea un daño por la utilización de un producto defectuoso en la prestación de éste (Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto No. 440,2016,, p.. 5).

A nuestro juicio, ambas definiciones son complementarias pues la prestación de un servicio puede implicar para el contratista la ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer e incluso la utilización de bienes para su concreción, que pueden eventualmente afectar la salud, integridad física u otros bienes de los consumidores. Así por ejemplo, si durante la prestación de un servicio público de gas o de conducción de la energía eléctrica, las instalaciones y conexiones para la prestación de los respectivos servicios, dispuestos por el empresario, tienen algún defecto y causan estragos en la integridad o en el patrimonio de los consumidores, se podría solicitar ante un juez ordinario la declaratoria de responsabilidad por servicio defectuoso del prestador con la consecuente indemnización de los perjuicios causados al consumidor, a título de daño emergente, lucro cesante, e incluso daños morales y extrapatrimoniales.

De las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito es dable concluir que, aunque el régimen colombiano de protección al consumidor no lo establece expresamente, se puede producir una responsabilidad por servicio defectuoso, derivada de una garantía constitucional y legal de seguridad y protección a la integridad y patrimonio de los consumidores que acceden al mercado para satisfacer sus necesidades y que pueden sufrir daños como consecuencia de un error o defecto en la ejecución del servicio por parte del prestador o empresario o de la utilización de bienes defectuosos en su prestación.

[1] “El presente escrito no refleja la posición institucional de ICODECO”. Para citar este escrito: Huertas Montero, L. (Octubre, 2022). COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CONSUMO. Publicaciones semanales, Instituto Colombiano de Derecho del Consumo ICODECO (Colombia).

[2] Abogada de la Universidad Externado de Colombia, con tesis de grado publicada sobre los derechos del consumidor: “Los derechos del consumidor en el derecho colombiano: eficacia de los mecanismos procesales para su protección individual y colectiva”, magíster en justicia y tutela de los derechos con énfasis en derecho procesal por la Universidad Externado de Colombia. Investigadora del departamento de derecho procesal de la Universidad Externado de Colombia, abogada de la firma Valbuena Abogados, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y miembro fundadora del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO). Correo de contacto: laurahuertasm@gmail.com. Se hace énfasis en que este escrito corresponde a una posición individual de la autora y no compromete la posición institucional de ICODECO.

[3] Cfr. En el mismo sentido: (Villaba Cuéllar, 2014)

Bibliografía:

– Arias Barrera, L. (2008). Derecho del consumidor y su aplicación en el sector financiero. Revista E-Mercatoria, VII(1).

– Congreso de la República. (12 de octubre de 2011). Estatuto del Consumidor. [Ley 1480 de 2011]. DO: 48.220

-Constitución Política de Colombia [C.P.]. (1991). http://secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica

– Eslava Dangond, A. (2012). La responsabilidad del fabricante por producto defectuoso en el nuevo Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011 (Tesis de pregrado). Uniandes

– Ortiz de Zárate de Pablo, I. (2013). I: La responsabilidad civil por servicios defectuosos (Tesis de grado). Universidad de la Rioja, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. España.

– Superintendencia de Industria y Comercio (27 de julio de 2016). Concepto No. 440.

– Villaba Cuéllar, J. (julio-diciembre de 2014). La responsabilidad por producto defectuoso en el derecho colombiano. Revista Civilizar Ciencias Sociales y Humanas, 14 (27), pp. 17-40.

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