Alejandro Giraldo López [2]
La regla de la consonancia entre lo decidido por el juez en la sentencia y lo pedido o excepcionado por las partes en la demanda o en la contestación de esta, hace parte de los principios que rigen el debido proceso judicial;
la exigencia de la congruencia en las decisiones judiciales se encuentra consagrada en el artículo 281 del Código General del Proceso, y tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que correspondan a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2879, 2022)[3].
Sin embargo, este principio está morigerado en las áreas del derecho que tienen un carácter eminentemente tuitivo, en el que el demandante es un sujeto de especial de protección por parte del Estado, como en el derecho laboral[4], el derecho de familia[5] o el derecho agrario[6], en el que el juez tiene la posibilidad de fallar ultra o extra petita, reconociendo derechos que no fueron objeto de pretensiones, o concediendo pretensiones en un monto superior al solicitado, como cuando en un proceso laboral se alega el no pago de salarios y el juez encuentra que además de los salarios se adeudan las prestaciones sociales, o en un proceso de familia se pretende un monto determinado de cuota de alimentos y el juez considera que con la suma pedida no se alcanza a cubrir las necesidades del menor y que el demandado tiene capacidad de mayor pago.
En materia de protección al consumidor, la ley también le otorgó al juez amplias facultades para fallar “de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita”(Ley 1480, numeral 9° art. 58, 2011)[7], con una diferencia fundamental con las otras áreas del derecho tuitivo, y es que esta facultad puede favorecer tanto al consumidor, como al empresario demandado. Esto, por cuanto, en algunos casos, el consumidor, teniendo el derecho para reclamar, tiene pretensiones exageradas que el juez puede considerar que no son justas con el empresario, como cuando a un vehículo se le daña el radio varias veces, y el consumidor pide el cambio completo del automotor;
Pero esta facultad no es arbitraria ni antojadiza para el juez; debe estar justificada y sustentada de tal forma que sean claras las razones por las cuales se apartó de las pretensiones del demandante, y así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela de segunda instancia que dejó sin efectos una sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que decidió otorgar un derecho diferente al demandante, sin motivar adecuadamente las razones por las cuales se apartaba de lo solicitado.
El caso tiene su origen en un contrato de prestación de servicios odontológicos que hiciera una consumidora con una clínica del ramo, en la que se comprometieron a hacerle un tratamiento dental por un valor de diez millones de pesos que la ciudadana tuvo que pagar con un crédito bancario, y que a pesar de que primeramente le hicieron una pequeña cirugía, el tratamiento no continuó por razones imputables a la clínica. La consumidora, después de mucho insistir en que le terminaran el tratamiento, decidió demandar y pedir la devolución de la plata del crédito con sus intereses; sin embargo, la Superintendencia, a pesar de hallarle la razón, decidió que “lo más justo” era que le terminaran el tratamiento, sin mayores explicaciones de su decisión.
La consumidora, inconforme con la decisión adoptada, y siendo el proceso de mínima cuantía sin apelación, decidió interponer una tutela por violación al debido proceso, al desconocerse el principio de congruencia que debe regir en toda decisión judicial. La tutela, después de haber sido perdida en primera instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, llegó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se revocó la decisión de primera instancia y se concedió el amparo, dejando sin efectos la sentencia que resolvió su demanda y se ordenó a la SIC dictar nueva providencia motivando la decisión que adoptara[8]. La decisión del Alto Tribunal se fundamentó en los siguientes argumentos:
1.1. No cabe duda de que la Superintendencia puede dirimir causas como la confrontada de forma distinta a lo reclamado por sus impulsores, comoquiera que el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 así lo autoriza, al prescribir:
(…)
Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad pueda hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicción, tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto del consumidor por qué la medida adoptada en reemplazo del querer del demandante es la “más justa para las partes”.
Lo que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de las pretensiones que el solicitante considera pertinentes para hacer efectiva la garantía de un servicio o producto, así como de sus fundamentos, su oposición y las probanzas recaudadas para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los reclamos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus garantías como consumidor sean resguardadas.
Mayor es la exigencia, cuando la pluricitada facultad debe armonizarse con otras pautas que rigen ese tipo de asuntos, destinadas a “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” (artículo 1° Ley 1080 de 2011, principios generales).
Entre ellas, se destaca el canon 3° de dicha normatividad, que establece, entre otras prerrogativas, el derecho de los consumidores a “[r]ecibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado”, a “[r]eclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley”, y a “[e]legir libremente los bienes y servicios que requiera (…)” (se enfatiza). Asimismo, el inciso tercero del artículo 4° de dicho estatuto dispone que “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor”, y el numeral 3° del artículo 11, que enseña que “[e]n los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018).
De suerte que si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un juicio de protección al consumidor, y adoptar la decisión que se “considere más justa para las partes del proceso”, el juzgador deberá motivar en debida forma las razones por las cuales es viable dilucidar el pleito de modo distinto a lo pretendido por el demandante, con miras en los hechos alegados y probados en el litigio, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC5704, 2021).
En conclusión, si bien la ley le otorgó amplias facultades al juez, y por ende a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera en su rol de administradores de justicia, para fallar “de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita”(Ley 1480, numeral 9° art. 58, 2011, es deber del operador jurídico motivar su decisión, siendo aún más riguroso cuando falla por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido por las partes, de tal forma que se pueda apreciar, sin atisbo de duda, el concepto de justeza que se dispensa en tal decisión. Por tanto, lejos de ser una decisión discrecional, arbitraria o antojadiza, debe ser la opción más justa para las partes, y así debe quedar demostrado.
[1]“Elpresente escrito no refleja la posición institucional de ICODECO”. Para citar este escrito: Giraldo A. (octubre, 2022). ¿Puede la Superintendencia Financiera conocer de demandas en que son vinculadas empresas que no son de su sector vigilado, cuando son llamadas en garantía? Publicaciones semanales, Instituto Colombiano de Derecho del Consumo ICODECO (Colombia).
[2]Abogado dela Universidad del Rosario, profesor de protección al consumidor, director del Organismo Nacional de Acreditación – ONAC y miembro activo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo – ICODECO.
[3]CorteSuprema de Justicia. Sala de Casación Civil, fallo del 27 de septiembre de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01.
[4]CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 50: “EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.
[5]CódigoGeneral del Proceso, artículo 281, parágrafo primero: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
[6] Ibidem, parágrafo segundo: “Enlos procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, eljuez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre locontrovertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas”.
[7]Ley 1480 de2011, Estatuto del Consumidor, artículo 58 numeral 9°: “Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”.
[8]SentenciaSTC5704-2021 del 21 de mayo de 2021, Radicación 05001-22-03-000-2021-00156-01.
Bibliografía:
-CódigoGeneral del Proceso [C.G.P.] (2012). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html
-CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (1948). http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral.html#1
-Congresode la República. (12 de octubre de 2011). Estatuto del Consumidor. [Ley 1480 de 2011]. DO: 48.220.
-CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (21 de mayo de 2021) Sentencia STC5704 [M.P: Tejeiro, O.)
-CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (27 de septiembre de 2022) Sentencia SC2879 [M.P: Rico, A.)