ICODECO

Alejandro Giraldo López[2]

Uno de los puntos más controversiales en los procesos de protección al consumidor, ha sido el llamamiento en garantía, el cual consiste en que:

Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (Código General del Proceso [C.G.P.], 2012, art. 64).

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) hace algunos años rechazaba tal posibilidad a los demandados, basada principalmente en cuatro argumentos: el primero, que las relaciones entre los empresarios (llamante y llamado en garantía) eran relaciones netamente comerciales que no involucraban normas de protección al consumidor, por lo que no podían ser analizadas bajo esta óptica; segundo, porque la ley de protección al consumidor prevé la existencia de la solidaridad entre productores y proveedores frente a los consumidores, por lo que el consumidor puede demandar a uno, algunos o todos los que participaron en la cadena de producción y distribución, pero justamente el hecho de que exista solidaridad conlleva a que no se requiera la presencia de todos los involucrados para emitir una sentencia de fondo que, si le es favorable al consumidor, le permite al demandado ejercer las acciones pertinentes para lograr el reembolso o las indemnizaciones que considere pertinentes de quienes considere fueron los responsables de los daños que tuvo que indemnizar; tercero, porque el llamamiento en garantía implica que el juez debe resolver dos conflictos totalmente diferentes y diferenciados, uno del consumidor con el garante, que se ventila bajo las normas de protección al consumidor, y otro entre demandado y él o los llamados en garantía, que se resuelve bajo las normas del derecho civil o comercial correspondientes; y cuarto, porque en la medida que la SIC ejerce facultades jurisdiccionales de forma excepcional por ser autoridad administrativa, sus competencias son limitadas y la interpretación de ellas debe ser restrictiva, y por lo tanto, estando facultada solo para solucionar problemas de consumidores con empresarios aplicando las normas del Estatuto del Consumidor, mal podría decidir sobre las relaciones comerciales entre dos empresarios aplicando otro tipo de normas.[3] 

No obstante, aquellas decisiones fueron revocadas por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el llamamiento en garantía es un elemento fundamental del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, además de que una vez admitida la demanda y fijada la competencia de quien resolverá el conflicto, debe este actuar conforme con las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, y para el caso en llamamiento en garantía no existe ninguna excepción que le permita a la Superintendencia apartarse de lo preceptuado y limitar el derecho que le asiste a una de las partes.[4] 

Ahora bien, había un asunto pendiente que no se había resuelto por la jurisprudencia, y era qué sucedía si el llamado en garantía era un agente del mercado calificado con “fuero especial” para que sus demandas fueran conocidas por alguna de las dos superintendencias de forma exclusiva. Es decir, si la demanda de protección al consumidor se presenta ante los jueces ordinarios, estos tienen competencia sobre todos los agentes del mercado, sin distinción alguna del sector económico en que se encuentren; pero cuando la demanda de protección al consumidor se presenta ante las autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, hay que verificar la competencia funcional, ya que la SFC tiene competencia para conocer de los procesos que adelanten los consumidores en contra de las instituciones vigiladas por esta entidad en el desarrollo de un contrato financiero, asegurador, bursátil, bancario o que de cualquier forma involucre recursos captados al público (art. 57 Ley 1480/11), y la SIC para conocer de las demandas en contra de cualquier otro tipo de empresario (art. 58 ibídem). Pero, por ejemplo, ¿qué pasaba si un consumidor demandaba ante la SIC a una constructora por la no entrega de un apartamento, y esta llamaba en garantía a la fiduciaria?, ¿podía la SIC resolver el conflicto entre la constructora y la fiduciaria? o viceversa: ¿qué sucedía si un consumidor demandaba ante la Superintendencia Financiera (SFC) a una fiduciaria por la entrega de un apartamento y esta llamaba en garantía a la constructora? y ¿podía la Superintendencia Financiera resolver el conflicto entre la fiduciaria y la constructora?

Este último caso fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió un conflicto de competencias entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera (SFC) en funciones jurisdiccionales, con ocasión de una demanda que ésta admitió en contra de una fiduciaria que había constituido un patrimonio autónomo para desarrollar un proyecto inmobiliario, pero que con la contestación de la demanda se excepcionó el “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, y pidió que se llamara en garantía a la constructora del proyecto; la SFC aceptó el llamamiento en garantía, y como consecuencia de ello declaró su falta de competencia por estar involucrado como demandado un agente del mercado no vigilado por ella, y ordenó remitir la demanda a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, correspondiéndole el proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito; recibida la demanda, el Juzgado no avocó conocimiento y provocó el conflicto de competencias ante el Tribunal Superior de Bogotá.

En esta decisión[4], el Tribunal (2022) consideró que para las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales también rige el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual consiste en que una vez asumido el conocimiento a determinado asunto por un funcionario judicial, la competencia no puede ser variada o modificada, salvo casos específicos previstos en la ley, y que por el hecho de vincular al proceso a la constructora con posterioridad a la iniciación del trámite del proceso, no había lugar a variar la competencia, toda vez que tal hipótesis no se encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 27 del Código General del Proceso. El demandado, insatisfecho con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso acción de tutela con la pretensión de que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) revocara la decisión y en su lugar fijara la competencia en el Juzgado 19 Civil del Circuito, alegando que la SFC no podía extralimitar sus competencias tomando decisiones en contra de una entidad no cobijada por su fuero, como lo era la constructora. La CSJ, en reciente fallo del 3 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, le dio la razón al Tribunal y dejó incólume la decisión adoptada por este, al considerar que la interpretación dada por la accionada de los artículos 116 de la Constitución Política de Colombia, 57 de la Ley 1480 de 2011 y del artículo 27 del Código General del Proceso, era la correcta.

Así las cosas, es de prever que la SIC también es competente para conocer de las demandas en que se llame en garantía a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, como cuando un empresario llama en garantía a una aseguradora, o una constructora llama en garantía a una entidad fiduciaria. Vale la pena recordar las palabras del doctor Marco Antonio Álvarez (2017), que instó a las superintendencias a asumir las funciones jurisdiccionales como verdaderos jueces de la República, con todas sus facultades y obligaciones:

Quien funja como juez, que obre como tal, en el ámbito de sus competencias. Que le abra la puerta a sus usuarios para ejercer sus derechos, en lugar de clausurarlas so pretexto de una visión restringida de las funciones que el legislador le quiso otorgar[6].

[1] El presente escrito no refleja la posición institucional de ICODECO”. Para citar este escrito: Giraldo A. (octubre, 2022). ¿Puede la Superintendencia Financiera de Colombia conocer de demandas en que son vinculadas empresas que no son de su sector vigilado, cuando son llamadas en garantía? Publicaciones semanales, Instituto Colombiano de Derecho del Consumo ICODECO (Colombia).

[2] Abogado de la Universidad del Rosario, profesor de protección al consumidor, director del Organismo Nacional de Acreditación – ONAC y miembro activo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo – ICODECO

[3] Ver, entre otros, autos de la SIC 14670 del 19 de febrero de 2019 y 37286 de 12 de abril de 2019.

[4] Ver, entre otros, autos del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de noviembre de 2017 M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, 20 de febrero del 2019 M.P. Oscar Fernando Yaya Peña y 24 de abril de 2018 M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón.

[5] Auto del 6 de junio de 2022, en el conflicto de competencia No. 2022-99300.

[6] Auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de noviembre de 2017, proceso de Vladimir López Orozco contra Pacífico S.A., M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.

Referencias:

-Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (3 de agosto de 2022). Sentencia 987. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]

-Código General del Proceso [C.G.P.] (2012). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html

-Congreso de la República. (12 de octubre de 2011). Estatuto del Consumidor. [Ley 1480 de 2011]. DO: 48.220.

-Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. (19 de febrero de 2019). Auto 14670.

-Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. (12 de abril de 2019). Auto 37286.

-Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. (06 de junio de 2022). Conflicto de competencia No. 2022-99300.

-Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. (20 de febrero de 2019). Auto [M.P. Oscar Fernando Yaya Peña]

-Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. (24 de abril de 2018). Auto [M.P. Nubia Esperanza Sabogal Varón]

-Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. (24 de noviembre de 2017). Auto [M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez]

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *