ICODECO

Laura Estephania Huertas Montero[2]

El presente escrito tiene como objetivo proponer algunas reflexiones de cara a la discusión sobre cuál es el alcance de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio (En adelante SIC) en materia de conflictos contractuales de consumo. Alrededor de este debate surge una pregunta fundamental: ¿Es esta autoridad administrativa competente para conocer de conflictos entre consumidores y empresarios, asociados a incumplimientos contractuales, o solo es competente para conocer de pretensiones relacionadas con el derecho a la protección contractual invocada por el consumidor?

Para responder este interrogante, es menester empezar este escrito diciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden ejercer función jurisdiccional en las materias que estrictamente les fije la Ley. De esta manera, es claro que la competencia en materia jurisdiccional de estas autoridades se rige por el principio de legalidad. El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto de Protección al Consumidor- establece que la SIC conoce a prevención con los jueces de la República, de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía.

En la misma línea, el numeral 3 del artículo 56 del aludido Estatuto de Protección al Consumidor prescribe que “La acción de protección al consumidor es aquella mediante la cual se plantean asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. (Énfasis fuera del texto)

De acuerdo con las normas citadas, en principio podría afirmarse que la competencia jurisdiccional de la SIC, cuando media una relación de consumo, cobija los conflictos relacionados con incumplimientos contractuales, tanto así que el numeral 10 del artículo 58 del Estatuto de Protección al Consumidor, que regula la multa que puede imponer la SIC al empresario demandado que resulta condenado, prescribe que una de las causales de agravación para dosificar el monto de la sanción pecuniaria es la reiteración del demandado en el incumplimiento del contrato celebrado con el consumidor.

Por otro lado, de acuerdo con lo regulado en el referido Estatuto, la protección contractual para el consumidor involucra las siguientes pretensiones: i). Prohibición y sanción frente a cláusulas abusivas, ii). Cláusulas de permanencia mínima, iii). Interpretaciones desfavorables al consumidor de las cláusulas contractuales, cláusulas abusivas o cláusulas ineficaces, iv). Indebida información o información pública de precios deficiente, v). Prohibición de espacios en blanco en los contratos, vi). Obligación de garantía frente a los productos y servicios que se adquieren, y vii). Ejercicio del derecho de retracto, sin embargo, no se contempla expresamente por el Estatuto la hipótesis en la cual el consumidor o incluso el empresario, partiendo de la base de que exista una relación de consumo frente a la cual es competente la SIC en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puedan solicitarle a la autoridad administrativa que declare que hubo un incumplimiento de contrato y que aplique las consecuencias previstas en el artículo 1546 del Código Civil.

Si se parte de la base de que el incumplimiento de un contrato se ha definido como “la falta de ejecución de un contrato en la forma pactada[3]”, es decir, cuando alguna de las partes no honra la prestación a su cargo, o la honra de forma parcial, tardía o deficiente, se hace necesario analizar si alguna de esas hipótesis de incumplimiento contractual resulta contemplada o subsumida en alguna de las hipótesis de protección contractual previstas en el Estatuto de Protección al Consumidor, que son los asuntos que estricta y taxativamente previó la ley que pueden ser conocidos por la SIC en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, se señala que si el incumplimiento del contrato tiene que ver con la falta de calidad, buen estado y funcionamiento del producto o servicio adquirido o con el hecho de haberse entregado por el empresario un producto o haberse prestado un servicio que no es idóneo para suplir las necesidades que tenía el consumidor al momento de su adquisición, dicho incumplimiento podría subsumirse en la pretensión de garantía, para solicitar que se repare el bien, que sea cambiado por otro, o que el empresario haga la devolución del dinero pagado por el consumidor por el bien o servicio adquirido, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 a 18 del Estatuto de Protección al Consumidor.

De otro lado, si el incumplimiento alegado en el proceso tiene que ver con la oportunidad en la entrega del bien o el de la prestación del servicio, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor, esta circunstancia también podría subsumirse en la obligación de la garantía legal a cargo del empresario.

Empero, ¿Si lo que se discute es la aplicación de una determinada cláusula contractual ante el incumplimiento del contrato por parte del consumidor o del empresario, sería la SIC competente para conocer de este asunto? Partamos de un ejemplo: en un contrato de compraventa celebrado entre un consumidor inmobiliario y una constructora se dispone que, ante el incumplimiento del consumidor o del empresario de cualquiera de las obligaciones por ellos asumida, se hará retención de las arras pactadas por el consumidor, y el consumidor demanda al empresario ante la SIC para que se declare que el empresario aplicó mal la cláusula pactada por cuanto no hubo incumplimiento y no hay lugar a retener las arras pactadas, asumiendo que dicha cláusula es válida, es eficaz y no es abusiva. En esta hipótesis, se considera que la SIC no podría conocer de dicha pretensión, por lo que el consumidor deberá plantearla ante el juez ordinario, pues ella no se subsume en ninguna de las hipótesis de protección contractual previstas en el Estatuto del Consumidor.

Incluso, aún si el empresario fuera el que planteara la discusión sobre la aplicación de esa cláusula ante el incumplimiento del consumidor, aún si se probara la existencia de una relación de consumo, la SIC tampoco sería competente para conocer de esa controversia. Por estas razones, se hace necesario debatir sobre este punto, y repensar las competencias jurisdiccionales de la SIC en materia de protección contractual.

[1] El presente escrito no refleja la posición institucional del ICODECO. Para citar este escrito: Huertas, L. (Abril,2023). Competencia Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio en Materia de Controversias Contractuales de Consumo. Publicaciones semanales, Instituto Colombiano de Derecho del Consumo ICODECO (Colombia).

[2] Abogada de la Universidad Externado de Colombia, con tesis de grado publicada sobre los derechos del consumidor: “Los derechos del consumidor en el derecho colombiano: eficacia de los mecanismos procesales para su protección individual y colectiva”, magíster en justicia y tutela de los derechos con énfasis en derecho procesal por la Universidad Externado de Colombia. Investigadora del departamento de derecho procesal de la Universidad Externado de Colombia, abogada de la firma Valbuena Abogados, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y miembro fundadora del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO). Correo de contacto: laurahuertasm@gmail.com. La autora da un especial agradecimiento al doctor Javier Moreno, porque sus reflexiones fueron un insumo muy importante para este escrito.

Bibliografía:

[3] ALBAN, José Oviedo, y VIDAL OLIVARES, Álvaro, “El concepto unitario de incumplimiento en el moderno derecho de los contratos”, Revista Universitas, Vol. 69, Ed. Universidad Javeriana, Bogotá D.C, 2020, p. 5.

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