ICODECO

Fabio Camilo Duarte Mesa [2]


Palabras claves: Servicios Públicos Domiciliarios, Protección al Usuario, Facultad sancionatoria, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


El propósito de este artículo es entender quién es el usuario de servicios públicos domiciliarios y analizar la facultad sancionatoria otorgada al Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicialiarios (SSPD) en materia de protección al usuario

Sea lo primero indicar que el Estado colombiano interviene en los servicios públicos en virtud del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, para garantizar entre otros el acceso de los mismos por parte de los usuarios. Al respecto, según Martínez, G. C. & otros (2004) el servicio público “es una actividad general, uniforme, regular y continua, realizada por el Estado o por lo particulares, conforme con las disposiciones legales que la regulan, para la satisfacción de necesidades colectivas de interés general”.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem todos los servicios públicos, de que trata la ley en cuestión, se consideran servicios públicos esenciales. Adicionalmente, el artículo primero de la ley mencionada establece que aplica a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros.

Igualmente, el último inciso del artículo tercero de la misma ley 142 señala que “[t]odos los prestadores quedarán sujetos, en los que no sea incompatible con la constitución o con la ley, a todo lo que está Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones apra aquéllas y ésta”. Sobre el particular, Vives Calle, N. F., & Rojas Combariza, A. P. (2018) expresaron que:

Las funciones que […] le competen a la Superintendencia de Servicios Públicos, que son la inspección, vigilancia y control se consideran una prioridad fundamental encausada a la protección y promoción de los derechos y deberes de los usuarios a través de una prestación eficiente, con calidad y continuidad, lo cual se compagina con las funciones sociales del Estado porque se concretan en el bienestar general y en el mejoramiento de la calidad de sus habitantes, así como en la solución de necesidades insatisfechas” (Énfasis fuera del texto).

Así pues, se observan como eje primordial del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas a la SSPD la protección y la promoción de los derechos y deberes de los usuarios. ¿Pero, quién es el usuario de servicios públicos domiciliarios?.

Para responder dicho interrogante, se trae a colación la definición de usuario contenida en el numeral 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, conforme a la cual el usuario es la “[p]ersona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último uuario se denomina también consumidor”.

Ahora bien, al quedar claro que las personas naturales o jurídicas que se beneficien con la prestación de un servicio público domiciliario, bien sea del de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica o distribución de gas combustible, son entendidos como usuarios a la luz de la Ley 142 de 1994 y por tanto, sus derechos  son el epicentro de la protección de la SSPD por medio del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control; es menester analizar la facultad sancionatoria otorgada al  Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la SSPD en materia de protección al usuario de servicios públicos domiciliarios. 

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución SPPD No. 20231000267945  del 08 de mayo de 2023 por medio de la cual se modificó, entre otros, el artículo 4 de la Resolución SSPD No. 20211000012995 del 29 de marzo de 2021. Dicha disposición delegó en el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio la función de “[…] investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no respondan en forma oportuna y adecuada las peticiones, quejas y recursos de los usuarios”. A su vez, agregó que “[p]ara ello podrá imponer las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la falta: a. Amonestación; y b. Multa”.

De esta manera, la función así planteada se limitó a contemplar que este  Superintendente Delegado tiene la función de investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no respondan adecuada y oportunamente las peticiones, quejas y recursos de los usuarios, lo cual puede  resultar insuficiente en un esquema propio de protección al consumidor ya que no contempla una función amplia que le otorge al mismo la potestad de decidir y adelantar las investigaciones administrativas por presuntas violaciones a las disposiciones vigentes sobre protección al usuario de servicios públicos domiciliarios, e imponer de acuerdo a un procedimiento reglado las medidas y sanciones a que haya lugar.

En este punto, basta anotar que las disposiciones vigentes sobre protección al usuario de servicios públicos domiciliarios son todas aquellas contempladas en la Ley 142 de 1994, cuyo efecto sea garantizar los aspectos relativos a los derechos de estos usuarios. En esa medida, con una función tan limitada se podría  desconocer la protección de aspectos tales como el derecho a la información y la protección contractual.

En tal sentido, a título de ilustración es importante resaltar que el artícuo 131 de la Ley de Servicios Públicos estipula el deber de las empresas de servicios públicos de “informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen” y el artículo 133 ídibem enumera las cláusulas de los contratos de servicios públicos, en las cuales se presume el abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos.

El Consejo de Estado se pronunció mediante la sentencia del 18 de septiembre de 2014 sobre el artículo 133 aludido, en los siguientes términos:

“[…] esta norma antes que definir el concepto [de posición de dominio] enlista aquellos eventos en los que se presume el abuso de la posición dominante ante los usuarios por la inclusión en el contrato de condiciones uniformes de un determinado tipo de cláusulas, relación que en todo caso no es exhaustiva, ya que se considera abusiva cualquier estipulación contractual que limite en tal forma los derechos del usuario o los deberes del operador derivados del contrato, que se ponga en peligro la consecución de los fines de éste” (Énfasis fuera del texto).

Si bien es cierto que el artículo 21 del Decreto 1369 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, otorga tanto a la Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y a la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible, la función de “adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio frente al incumplimiento de las leyes, contratos y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios”; el aspecto relacionado con la protección contractual en lo que tiene que ver con los contratos de servicios públicos es uno de los ejemplos que permite demostrar que existen disposiciones vigentes en la Ley 142 de 1994 frente a las cuales el ejercicio de la facultad sancionatoria debería ser ejercido por el Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio, dada su especialidad y para que los usuarios sean realmente protegidos ante las cláusulas abusivas dispuestas en este tipo de contratos.

En ese orden de ideas, es inevitable pensar en aquellas personas naturales y jurídicas en Colombia que ante la protección inadecuada derivada de la insuficiente facultad sancionatoria en materia de proteción al usuario de servicios públicos domiciliarios, se parecen tristemente al astronauta Mark Watney de la obra “El marciano” de Andy Weir, quién se vio en apuros al tratar de obtener agua durante una misión en el planeta Marte. En esa situación, este personaje dijo lo siguiente: “Mi plan para obtener agua tiene un puñado de problemas. Mi idea es conseguir 600 litros (cantidad limitada por el hidrógeno que puedo extraer de la hidracina). Eso significa que necesitaré 300 litros de O2 líquido. […] Para conservar todos los elementos necesarios para fabricar agua, necesitaría unos asombrosos 900 litros de capacidad”.

Por consiguiente, si un usuario colombiano se ve forzado a planearse cómo acceder a cualquiera de los servicios públicos por su propia cuenta, ello puede obedecer (entre otras) a que las funciones de inspección, vigilancia y control no han sido encausadas a la protección y promoción de los derechos y deberes de los usuarios, tal y como lo permite dilucidar la facultad sancionatoria otorgada al Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la SSPD, restringida para investigar y sancionar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no respondan adecuada y oportunamente las peticiones, quejas y recursos de los usuarios.


[1] El presente escrito no refleja la posición institucional de ICODECO. Para citar este escrito: Duarte, C. (septiembre, 2023). Facultad sancionatoria relacionada con la protección al usuario de servicios públicos domiciliarios. Publicaciones semanales, Instituto Colombiano de Derecho del Consumo ICODECO (Colombia).

[2] Abogado egresado de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, especialista en Derecho Comercial de la misma facultad y especialista en Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana. Miembro fundador de ICODECO. Titular de la marca Consumerista®.


Bibliografía.

Congreso de la República. (11 de julio de 1994). Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.433.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00282-01. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.

Martínez, G. C., Arango, A. F. G., De Salazar, G. A. P., & Piedrahíta, A. M. S. (2004). Servicios públicos domiciliarios. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, (103), 73-124.

Decreto 1369 de 2020 “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios”.

Vives Calle, N. F., & Rojas Combariza, A. P. (2018). Los procesos de inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios: aportes para una reforma de la Ley 142 de 1994.

Weir, A. (2022). El Marciano. Penguin Random House Grupo Editorial, S.A.S.

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