ICODECO

Juan Pablo López Pérez[2]

El derecho del consumo, en concordancia con sus principios fundacionales, funcionales y desarrollos jurisprudenciales y normativos, no puede ni debe traducirse en una aparente protección excesiva a favor del consumidor que implique la desnaturalización de garantías constitucionales aplicables a los empresarios, como la seguridad jurídica y el debido proceso.

En ese sentido, llama la atención la decisión de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al aplicar de manera extensiva e incluso retroactiva la Ley 1480 de 2011 a hechos aparentemente ocurridos con anterioridad a su vigencia, específicamente en el marco del caso relacionado con el Edificio Peñas Blancas, por situaciones asociadas a seguridad. En ese sentido, este precedente debe ser cuidadosamente estudiado, en ocasión de interpretaciones del marco legal vigente para el momento de los hechos, así como el impacto a principios tales como el de legalidad, tipicidad y tempus regit actum.

Es importante precisar que este artículo no tiene por objeto analizar, en el caso concreto tomado como referencia, la determinación de responsabilidad del constructor, comercializador o contratistas, ni otros aspectos técnicos o jurídicos que podrían ser debatidos en sede administrativa, sobre los cuales deberá pronunciarse la autoridad competente por medio de los canales correspondientes[3]. El análisis se centra exclusivamente en el estudio y descripción del precedente administrativo respecto de la aplicación de la Ley 1480 de 2011 en el tiempo, aspecto que representa uno de los debates jurídicos planteados para el caso, y que, para el presente, tiene como propósito educativo incentivar la discusión en la materia, debido a su impacto no solo en el sector inmobiliario y constructivo, sino a otros por extensión.

El caso en mención -en sede administrativa- gira en torno al desprendimiento de la fachada del Edificio Peñas Blancas en Bogotá (Colombia), hecho que se evidenció a partir del 2 de octubre de 2017 y fue nuevamente documentado mediante visita de inspección el 26 de enero de 2020. No obstante, la entrega efectiva de la fachada por parte de los distintos intervinientes de la cadena de construcción y comercialización tuvo lugar el 11 de diciembre de 2009, de acuerdo con el acta de entrega de zonas comunes aportada dentro del expediente, el cual se encuentra de carácter público para su consulta (Ver. radicado 20-19129).

A pesar de esta aparente claridad temporal, la imputación formulada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor (primera instancia de la SIC en materia de protección al consumidor) se basó entre otros, en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por asuntos asociados a seguridad, disposición que no se encontraba vigente para el momento de la entrega del bien. En ese sentido, esta aparente aplicación retroactiva en la imputación de cargos llegó a generar un debate en ocasión a una posible aplicación contraria al artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa“. En ese sentido, la posible vulneración de este principio también parecía evidenciarse en la misma imputación, al señalar que, en caso de comprobarse la responsabilidad, las sanciones se impondrían con fundamento en el artículo 61 del mismo Estatuto. Ello, al parecer, sin una delimitación jurídica clara respecto de la vigencia normativa aplicable al momento de ocurrencia de la conducta.

No obstante, la decisión adoptada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en primera instancia pareció dar un giro de 180 grados, al archivar la actuación administrativa, toda vez que concluyó entre otros aspectos, que no era procedente aplicar el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por no encontrarse vigente al momento de la entrega de la fachada. En consecuencia, consideró que la imputación carecía de fundamento legal, al configurarse una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad (SIC, 2023).

Sin embargo, esta interpretación fue revocada en sede de apelación por la Delegatura para la Protección del Consumidor (segunda instancia de la SIC en materia de protección al consumidor), que acogió la tesis del hecho continuado (SIC, 2024). En la resolución que resuelve el recurso de apelación, la autoridad menciona que las conductas permanentes o continuadas (como considera es aplicable para el caso) corresponden a aquellas en las que el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que su consumación perdura mientras la conducta subsista. En ese sentido, si los desprendimientos de la fachada del Edificio Peñas Blancas se hicieron visibles a partir del 2 de octubre de 2017 y continuaron incluso hasta la visita de inspección del 26 de enero de 2020, se concluye que la presunta infracción consistente en no garantizar la seguridad del bien ocurrió en vigencia de la Ley 1480 de 2011.

Agrega la autoridad que, bajo su percepción, el argumento cobra aún mayor sentido si se tiene en cuenta que los defectos en los inmuebles, por lo general, sólo pueden evidenciarse con el paso del tiempo, afirmación que, no obstante, pareciese solo enunciarse dentro de la resolución que resuelve el recurso. A partir de esta lógica, se reitera que la obligación derivada del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 es aplicable a los hechos investigados, en la medida en que, para la fecha de su entrada en vigor, la conducta presuntamente infractora persistía en el tiempo.

Así, según este criterio, se cumpliría con el requisito de ley previa que exige el principio de legalidad, en tanto que la Ley 1480 de 2011 entró en vigor el 12 de abril de 2012, y los hechos objeto de investigación se evidenciaron a partir de 2017 y presuntamente continuaron ocurriendo.

La autoridad resuelve entonces en segunda instancia que devuelve la actuación administrativa a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en su calidad de primera instancia, para que continúe con el trámite en la etapa correspondiente. Es importante destacar que posteriormente, dicha Dirección impuso una sanción tras realizar un análisis de fondo sobre las circunstancias del caso del Edificio Peñas Blancas (SIC, 2024). No obstante, estos elementos no serán abordados en el presente texto por no formar parte del objeto de la discusión de estudio planteada.

Ahora bien, el criterio interpretativo adoptado —ampliamente debatible— podría representar un riesgo considerable para la seguridad jurídica del sector constructor e inmobiliario (y, por extensión, de otros sectores económicos), al introducir una noción de atemporalidad en la configuración del hecho generador de responsabilidad. Esta interpretación abriría la posibilidad de iniciar investigaciones sancionatorias con fundamento en normas expedidas con posterioridad a la entrega del bien, o de generar incertidumbre respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, al sostenerse implícitamente que el hecho generador no está sujeto a un límite temporal claro.

Este aspecto, más allá de las particularidades del caso concreto, merece especial atención, pues pone de presente una lectura normativa que —se comparta o no— incide de manera significativa en la aplicación del derecho del consumo y en la estabilidad del marco jurídico que rige las relaciones de mercado.

La doctrina no es ajena a esta discusión. El profesor Javier Tamayo Jaramillo, en su obra “Responsabilidad por productos defectuosos[4], advierte que, de acuerdo con los principios constitucionales y legales vigentes en Colombia, el Estatuto del Consumidor sólo es aplicable a productos puestos en circulación con posterioridad a su entrada en vigencia, incluso si fueron enajenados por el productor final antes de esa fecha (Tamayo Jaramillo, 2016).

Adoptando el enfoque seguido por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la primera decisión proferida en primera instancia, el profesor Tamayo Jaramillo (2016, p. 201) precisa que “lo que interesa es la fecha de la puesta en circulación del producto, y no la fecha de celebración del contrato mediante el cual el productor se obliga a ello, ni la fecha de ocurrencia del daño”. En esa línea, concluye que “si un producto defectuoso fue puesto en circulación antes de la entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor, y el daño se produce después, se aplicará la ley anterior”.

Este planteamiento doctrinal puede estar respaldado entre otros, por el ya citado artículo 29 de la Constitución, y a nivel comparado con la nueva regulación europea (UE) 2024/2853 que también aborda expresamente esta problemática en su artículo 21, al establecer que las nuevas reglas de responsabilidad sólo se aplicarán a productos puestos en el mercado a partir del 9 de diciembre de 2026, garantizando un criterio de aplicación prospectiva y no retroactiva de la norma (Parlamento Europeo y del Consejo, 2024).

El precedente establecido por la Superintendencia constituye una señal de alerta tanto para la academia como para el sector productivo, no necesariamente por ser acertado o equivocado, sino por las implicaciones jurídicas y empresariales que conlleva su adopción. Si bien se reconoce que la postura asumida es altamente garantista en favor del consumidor, no puede pasarse por alto el impacto que esta interpretación puede generar en términos de seguridad jurídica. Bajo este enfoque, la facultad sancionadora del Estado podría quedar potencialmente desanclada en el tiempo, habilitando procesos administrativos sin una delimitación temporal clara, a partir de hechos generadores concebidos como continuos o indefinidos. Una interpretación de este tipo, aunque orientada a la protección del consumidor, puede comprometer la estabilidad normativa y la previsibilidad jurídica de quienes intervienen en la cadena de construcción y comercialización de bienes inmuebles, e incluso de otros sectores vinculados.

Resulta urgente promover una reflexión crítica al interior de los sectores judicial, administrativo y académico, orientada a armonizar los fines del derecho del consumo con los principios constitucionales que rigen toda actuación estatal. En contextos como el aquí expuesto, la determinación del hecho generador, la norma aplicable y el término de caducidad de la facultad sancionatoria, entre otros, deben ser abordados con el más alto rigor jurídico y técnico, a fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, pilar fundamental del equilibrio del mercado y de la confianza institucional, tanto para consumidores como para empresarios. Esta necesidad de precisión interpretativa se vincula, además, con los eventuales efectos que puedan derivarse no solo de denuncias en sede administrativa, sino también de requerimientos jurisdiccionales, los cuales podrían encontrar sustento —o verse condicionados— por el precedente fijado en el caso analizado.

A título de consideración personal, estimo que las teorías adoptadas por la SIC no pueden calificarse como plenamente correctas ni incorrectas. Como se ha expuesto, coexisten actualmente dos posturas interpretativas, siendo una de ellas la acogida por la autoridad. Ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que existan otras lecturas igualmente válidas y debatibles en torno al punto en discusión. En todo caso, las posiciones actualmente existentes se inscriben en una dualidad hermenéutica que, a mi juicio, requiere un mayor desarrollo argumentativo, con miras a enriquecer y profundizar el debate que aquí se propone.

Por último, finalizo presentándole un caso para consideración por parte del lector. Piénsese en el caso hipotético de un edificio entregado hace 50 años que, en la actualidad, presenta una situación relacionada con la seguridad. ¿Sería jurídicamente viable exigir responsabilidad al constructor por dicho hecho, pese al tiempo transcurrido y nuevas normas aplicables en la materia, desde la entrega del bien?

Referencias

Constitución Política de Colombia (1991). Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá D.C., Colombia.

Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea (2024). Reglamento (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2024 sobre la responsabilidad por productos defectuosos. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Superintendencia de Industria y Comercio (2023). Resolución número 39446 de 2023, “por la cual se archiva una actuación administrativa”. Bogotá D.C., Colombia.

Superintendencia de Industria y Comercio (2024). Resolución número 38952 de 2024, “por la cual se decide un recurso de apelación”. Bogotá D.C., Colombia.

Superintendencia de Industria y Comercio (2024). Resolución número 70796 de 2024, “por la cual se decide una actuación administrativa”. Bogotá D.C., Colombia.

Tamayo Jaramillo, J. (2016). Responsabilidad por productos defectuosos. Editorial Legis. Bogotá D.C., Colombia.


[1] Los artículos publicados en el BLOG ICODECO corresponden exclusivamente a opiniones de sus autores y no comprometen la postura oficial del Instituto, ni de sus miembros.

[2] Socio LexVibe. Exdirector de investigaciones de protección al consumidor de la SIC. Exmiembro del consejo de expertos de la OCDE en seguridad del producto. Abogado de la Universidad del Rosario, estudiante de doctorado de la Universidad de Salamanca, Máster en Ciencia, Tecnología e Innovación (en especialidad en políticas y participación ciudadana en ciencia y tecnología) de la Universidad Politécnica de Valencia, Oviedo y Salamanca. Máster en Innovación y especialista en Gerencia de Proyectos de la Universidad EAN. Miembro del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo (ICODECO).

[3] El presente artículo adopta una postura estrictamente académica frente al caso en análisis, centrada en el estudio de la teoría aplicable en materia de seguridad del producto, la determinación de la ley vigente en el tiempo y otros aspectos jurídicos relevantes. En ningún momento el autor asume una posición valorativa o parcial respecto de los hechos concretos, limitándose exclusivamente a ofrecer una reflexión técnica y argumentativa en el marco del debate jurídico planteado frente a la temática de discusión propuesta y no respecto del caso en referencia.

[4] Obra esencial y altamente recomendada para quienes se interesan en asuntos sobre seguridad del producto, particularmente por el análisis que ofrece sobre los vacíos del Estatuto del Consumidor y ciertas imprecisiones técnicas en su aplicación a temas relacionados o altamente confundibles. Aunque estos aspectos no se abordan en detalle en el presente artículo por razones de extensión, el profesor Tamayo Jaramillo los desarrolla con profundidad, incluyendo temas como los términos de prescripción, especificidades de la garantía por seguridad y su distinción frente a la responsabilidad por producto defectuoso, entre otros. Estas discusiones enriquecen notablemente el debate y amplían su alcance jurídico y técnico.

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